Un poco de Historia jurídica (I).

Decreto 55/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias.

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    El Decreto 55/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias introdujo en España la figura de los salarios mínimos. Posteriormente, con diversos ajustes y modificaciones, el ordenamiento jurídico ha preservado esta figura y y la ha venido actualizando recurrentemente en lo referente a su cuantía. A continuación compartimos el preámbulo del referido decreto de 1963:

    Compete al Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, la fijación «de las condiciones mínimas a que han de ajustarse las relaciones laborales concertadas entre los empresarios y su personal», condiciones entre las cuales se encuentran incluidas, desde luego, las remuneraciones de acuerdo con el artículo undécimo de la propia Ley.

    Ha sido siempre voluntad del legislador la de que la actividad administrativa se restringiera a la fijación de los salarios mínimos, y tal sentido tenían y tienen las tablas de salarios bases o mínimos contenidas en las diversas reglamentaciones de trabajo; reservando a las demás fuentes sociales y jurídicas en régimen de libertad el establecimiento de salarios superiores a los mínimos. Terminantemente confirman esta posición, de un lado, la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, a cuyo tenor las condiciones de trabajo oficialmente establecidas «pueden ser completadas y mejoradas aisladamente o en conjunto mediante convenios colectivos sindicales», y de otro, el Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, que autorizó y reguló la concesión libre por las Empresas de mejoras sobre salarios, así mínimos legales como convenidos colectivamente.

    El rotundo éxito de esta política recoge sus frutos; sobre la última fijación oficial de salarios mínimos que, salvo para grupos muy aislados y concretos, tuvo lugar en la revisión general de las tablas de las reglamentaciones de trabajo en finales de mil novecientos cincuenta y seis ha jugado, a lo largo de los seis años últimos, toda la mecánica de mejoras voluntarias y pactadas, elevando las retribuciones por encima, en ocasiones, en proporción muy fuerte de los mínimos reglamentarios. A tal punto es esto cierto que las encuestas realizadas a través de las Delegaciones de Trabajo de todas las provincias españolas han venido a demostrar que tan solo un ocho por ciento de la población laboral española, en los sectores industrial y de servicios, se encuentra hoy percibiendo los mínimos legales estrictos aunque este porcentaje aumenta hasta el quince por ciento si se mira la categoría laboral base de las escalas, constituida por el peón no especializado. Los incrementos de los salarios efectivamente percibidos sobre los salarios agrícolas mínimos son también generalizados; el problema en cuanto a los trabajadores por cuenta ajena del campo es más de paro estacional y de carencia total de salarios durante el mismo que de nivel de percepción cuando existe la situación de empleo, aunque también éste exista.

    El presente Decreto va encaminado justamente a estos reducidos porcentajes de los trabajadores españoles respecto de los cuales no ha operado, como ha ocurrido respecto de la inmensa mayoría restante, el régimen de mejoras pactadas o voluntarias. Lo que el presente Decreto quiere hacer y hace es extender a tales sectores las mejoras obtenidas en aquellos en los que la contratación colectiva o la mejora voluntaria han jugado; es indudable que una y otra pueden y deben extenderse en el futuro hacia el ideal de la cobertura total de la población laboral, pero entre tanto, transcurridos más de seis años desde la última fijación de salarios mínimos, la medida de extensión resulta necesaria; en primer lugar, por consideraciones socio-políticas inexcusables y, en segundo término, para evitar la discriminación profundamente injusta contra las Empresas que han aumentado sus salarios y contra los trabajadores al servicio de las que no lo han aumentado. Aparte de que la extensión a los sectores citados puede ser abordada hoy ante la mínima o nula repercusión en los precios que la subida ha de tener, habida cuenta de lo reducido del sector laboral que resulta afectado y de las medidas adoptadas por el Gobierno para mantener el poder adquisitivo de los salarios.

    Al tratarse de una norma de extensión a los sectores laborales deprimidos de las mejoras obtenidas en otros y más amplios sectores, es razonable y basta estrictamente imprescindible que en cuanto a estos últimos se establezca con claridad y rigor la posibilidad de absorción del salario mínimo que se establece por las mejoras concedidas o pactadas con anterioridad. Si bien el salario mínimo ha de ser fijado para toda actividad la finalidad perseguida por el mismo queda cumplida en sus propios términos al garantizar que por unas u otras vías -la legal, la colectivamente pactada o la voluntaria- no existan salarios inferiores a los mínimos.

    Con ello, el presente Decreto reitera una vez más la vigencia de la letra y de los principios que inspiraron tanto la Ley de Convenios Colectivos como el Decreto de mejoras voluntarias y la confianza con que el ordenamiento descansa sobre los mismos y la refleja autorizando íntegramente, para el pasado y para el futuro, la libertad de conceder mejoras y el principio de que éstas son y seguirán siendo, siempre y en todo caso, absorbibles y compensables con cualesquiera mejoras de los salarios mínimos.

    En cuanto al sistema de fijación del salario mínimo se ha estimado preferible establecerlo con carácter general para todas las ramas del trabajo por cuenta ajena, habida cuenta de la virtual paridad al respecto de las diversas reglamentaciones de trabajo y de la intercambiabilidad entre los sectores productivos que caracteriza la mano de obra no cualificada, y establecerlo como sueldo salarial uniforme para todas las categorías laborales, eliminando así rigideces en la estructura salarial y permitiendo que las decisiones colectivas o de las Empresas acomoden al mismo su estructura salarial si lo consideran necesario.

 

 Juan D. Fdez-Cabrera Bermúdez

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