Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre "Madrid Central" (I).

Elementos más destacados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo – Sección 2ª) 445/2020.

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    En el recurso presentado por la Comunidad de Madrid se pretendía que se declarase la nulidad de la Ordenanza de Movilidad Sostenible aprobada por el Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en sesión extraordinaria celebrada el 5 de octubre de 2018.

    De los distintos motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda debemos comenzar por el análisis de los vicios o defectos de carácter formal que invoca la recurrente y, entre ellos, por la denunciada omisión (por cumplimentación deficiente) del trámite de información pública, que imponen en el procedimiento de elaboración y aprobación de ordenanzas y reglamentos los artículos 49. b) de la Ley de Bases del Régimen Local, 48.3 a) de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid y 129.3 y 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, trámite que ha de examinarse a la luz del art. 105 a) de la Constitución y que viene a considerarse esencial, preceptivo e indispensable por la doctrina jurisprudencial, en cuanto se trata de una de las principales manifestaciones del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos que reconoce el art. 23 de la Carta Magna y que, como tal, no puede configurarse como facultad discrecional de la Administración ni constituye trámite disponible para los poderes públicos.

    Se centra la queja de la Comunidad de Madrid en la consideración de que tanto en el primer y segundo borrador como en el acuerdo aprobatorio del Proyecto inicial de la Ordenanza no aparece la regulación de lo que hoy se conoce como “Madrid Central”, limitándose a prever una futura Área de Acceso Restringido que habría de determinarse por la Junta de Gobierno, pero sin contener delimitación y ordenación algunas de lo que se incluye ulteriormente en el Texto de la Ordenanza de Movilidad Sostenible, dictaminando favorablemente por la Comisión Permanente de Medio Ambiente como Zona de Bajas Emisiones “Madrid Central” lo que comporta como inherente consecuencia –según la Comunidad de Madrid– que no se ha cumplimentado en debida forma el trámite de información pública, sustrayéndose del público conocimiento y de la posibilidad de formular alegaciones aquella medida de mayor impacto o relevancia e, indudablemente, la más polémica, por lo que se ha procedido a una cumplimentación meramente formal y no material de un trámite esencial.

    Centrándonos en las divergencias a que hace concreta mención la Comunidad de Madrid en su escrito de demanda, lo cierto es que tienen un alcance o importancia relativa si atendemos al conjunto de la regulación de la Ordenanza, al tratarse de variaciones en las previsiones específicamente concernientes a las ordenaciones permanentes que disciplinan los artículos 21 al 25 (sobre “Ordenación y señalización”), sin que resulten modificados, alterados o concernidos en extremo alguno los restantes 245 artículos que integran la Ordenanza, compuesta por un total de 250 artículos que abordan la regulación de muy diversas materias, por lo que no podemos concluir que se haya producido una modificación sustancial desde esta perspectiva general ni puede, por ello, entenderse que la Ordenanza adolezca de un vicio determinante de su nulidad total.

    Cuestión netamente distinta es que las modificaciones introducidas en las iniciales previsiones sobre ordenaciones permanentes del acceso, circulación y estacionamiento de vehículos de motor puedan merecer y merezcan, de hecho, la calificación de sustanciales desde la perspectiva más estricta de las concretas previsiones normativas concernientes a la ordenación pormenorizada de la Zona de Bajas Emisiones “Madrid Cental”.


    La trascendencia de la modificación es tal que ha supuesto, en la práctica, la privación de la posibilidad de formular alegaciones a los ciudadanos más directamente afectados por esa nueva ordenación en el trámite de información pública, siendo que de haberse seguido las iniciales previsiones contenidas en los dos borradores y en el Proyecto todos y cada uno de los aspectos mencionados hubieran tenido que ser objeto de aprobación por la Junta de Gobierno, previo sometimiento, precisamente, al consiguiente trámite de información pública, que ha venido, en definitiva, a incumplirse con la anticipación de esa regulación y su inclusión en el texto de la Ordenanza aquí combatida en los momentos finales del procedimiento de su elaboración, como denuncia la Administración autonómica actora.

    Al no resultar prosperables ninguno de los motivos de impugnación de carácter formal o procedimental que pudieran determinar la nulidad total de la Ordenanza y haberse estimado la concurrencia de un efecto determinante de su nulidad parcial, afectante a los artículos 21 al 25, únicos a los que se refieren los motivos de fondo, se impone la estimación parcial del recurso 988/2018 y del recurso acumulado 1091/2018, entablado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2018, por el que se desarrolla el régimen de gestión y funcionamiento de la Zona de Bajas Emisiones “Madrid Central”.

    Respecto del acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 29 de octubre de 2018, decir que su consideración de disposición general y no de acto administrativo se ofrece como indudable, al contener una ordenación o regulación abstracta de los requisitos y condiciones de acceso y circulación en “Madrid Central” con vocación de generalidad y permanencia, destinada a ser aplicada a una pluralidad indeterminada de supuestos, siendo que el órgano aprobatorio del acuerdo (la Junta de Gobierno) carece de competencia para la aprobación de disposiciones generales y que el procedimiento seguido para dicha aprobación es el propio de los actos administrativos por lo que, en cualquier caso, aun de ser autónomamente considerado, el acuerdo impugnado adolecería de vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho.


     Juan D. Fdez-Cabrera Bermúdez

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